TEMA 2
El Tribunal Constitucional. Reforma de la Constitución. La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y Regencia.
1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra
Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
1.1. COMPOSICIÓN
El Tribunal
Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de
Magistrados del Tribunal Constitucional.
Son nombrados por el Rey
mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes
Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y
del Consejo General del Poder Judicial (dos).
La designación
para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles
que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios
públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período
de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con
todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período
de tres años.
El Tribunal
Constitucional está asistido, además, por Letrados de carrera y de adscripción
temporal, cuya misión fundamental es la de estudio, informe y asesoramiento en
las materias de las que conoce el Tribunal.
1.2. ORGANIZACIÓN
INTERNA
El Tribunal
Constitucional se organiza en el Pleno, compuesto por los doce
Magistrados, y en dos Salas, integradas cada una por seis Magistrados.
Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los
recursos, el Tribunal se divide en Secciones, integradas cada una de
ellas por tres Magistrados.
El Tribunal
Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su
Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento
del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de
vacante, ausencia u otro motivo legal.
Para el desempeño
de su función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuenta con cinco Secretarías
de Justicia que, bajo la dirección de los respectivos Secretarios
Judiciales, se ocupan de la tramitación de los asuntos que corresponden al
Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretarías de Justicia cuentan con
personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia.
Al servicio de su
función jurisdiccional, el Tribunal, en cuanto órgano constitucional, dispone
de una estructura organizativa propia, con órganos de dirección y de apoyo en
el plano administrativo.
En garantía de su
posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía
presupuestaria (elaboración de su propio Proyecto de Presupuesto) y
administrativa (Reglamento de Organización y Personal).
Los órganos
gubernativos colegiados son:
Los órganos
gubernativos unipersonales son
Los órganos de
apoyo, dependientes directamente de la Secretaría General, se estructuran en Servicios,
tales como:
Los puestos de
trabajo de los Servicios son servidos por funcionarios de la Administración del
Estado adscritos al Tribunal y por personal laboral.
1.2. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer:
· Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
· De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.
· De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.
· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial). .
· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales
· De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
· De los conflictos en defensa de la autonomía local.
·
De las demás materias que le atribuyan las Leyes
Orgánicas
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso
de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50
Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en
su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso
de amparo,
toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos,
en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
1.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la
ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
2. LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Al hablar de las características de la Constitución
española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de
una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su
contenido frente a posibles alteraciones.
Algunos autores afirman que su dificultad, sobre
todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser
utilizado nunca, pero lo cierto es que
la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución,
pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que
el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un
mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas
ordinarias.
Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier
Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se
produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir
la adaptación
El procedimiento se recoge en el Título X de la
Ce, arts, 166 a 169.
2.1. INICIATIVA
La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al
art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:
-
El Gobierno
-
El Congreso de los
Diputados
-
El Senado
-
Las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas
Quedan expresamente excluida de la iniciativa para
la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la
vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos
en el art. 116 Ce.
2. 2. PROCEDIMIENTOS
Los procedimientos se articulan en función de la
materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento
general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168
respectivamente.
2.2.1. Procedimiento general
Los proyectos de
reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de
cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
De no lograrse la
aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el
texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Este procedimiento se ha
aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por
España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea
que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio,
tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.
La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en
Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del
Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto
de 1992
2.2.2. Procedimiento extraordinario
Cuando se
propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.
Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
3. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA
3. 1. FUNCIONES DE LA CORONA
La regulación de la Corona se realiza en el Título II
de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.
El artículo 56 de la Constitución enumera las características
del Monarca indicando que:
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia
2. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones
3. Asume la más alta representación del Estado español en
las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica
4. Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3.1.1. Funciones específicas
Las funciones específicas de la Corona, se recogen en
el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto
Constitucional.
Son las siguientes:
·
Sanciona y
promulgar las leyes.
·
Convoca y
disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos
en la Constitución.
·
Convoca
elecciones generales
·
Convoca a
referéndum en los casos previstos en la Constitución.
·
Propone el
candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus
funciones en los términos previstos en la Constitución.
·
Nombra y separa a
los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
·
Expide los
decretos acordados en el Consejo de Ministros
·
Confiere los
empleos civiles y militares
·
Concede honores y
distinciones con arreglo a las leyes.
·
Es informado de
los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de
Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
·
Ejerce el mando
supremo de las Fuerzas Armadas.
·
Ejerce el derecho
de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
·
El Alto
Patronazgo de las Reales Academias.
·
Nombra al
Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal
General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
·
Nombra a los Presidentes
de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.
·
Sanciona los
Estatutos de Autonomía
·
Convoca referéndum autonómico
3.1.2. Funciones internacionales
En relación con las funciones internacionales del
Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:
·
El Rey acredita a
los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante él.
·
Al Rey
corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y
las leyes.
·
Al Rey
corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y
hacer la paz.
3.2. LA SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de
S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el
artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:
1º- La sucesión en
el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.
2º- Es preferida
siempre la línea anterior a las posteriores.
3º- En la misma
línea, es preferible el grado más próximo al más remoto
4º- En el mismo
grado, es preferible el varón a la mujer
5º- En el mismo
sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.
Se
añaden además las siguientes previsiones constitucionales:
·
Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
·
Extinguidas todas
las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en
la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
·
Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
3.3. TUTELA
La tutela del Rey menor es
un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es
decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo
derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.
No debemos confundirla con
la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo
actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la
Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.
Su regulación la
encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.
3.3.1. Supuestos
En primer lugar será tutor
del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
En caso de que el Rey
difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos.
Por último y en defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes
Generales
3.3.2 límites
No podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos
del Rey.
3.3.3.
Incompatibilidades derivadas
El ejercicio de la tutela
es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
3.4. REGENCIA
La Regencia, como decíamos,
actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en
condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad
puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque
está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene
en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son
requisitos imprescindibles para su ejercicio:
-
Ser español
-
Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por
mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
3.4.1. Supuestos
Se produce como indicamos
anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de edad del Rey
b) Inhabilitación del Rey
A) Minoría de edad del Rey
El
orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad
más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En
ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia
El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En
caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la
Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por
contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el
cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes
Generales.
B) Inhabilitación del Rey
Si
el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de
llamamiento:
1. Entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad.
2. Si no lo fuere, se procederá
de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente,
hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como
en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna
persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por
las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
3.5.
EL REFRENDO
La
institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del
Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe
del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de
proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso
judicial.
El
refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no
tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear
sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del
poder o la extralimitación de sus funciones.
De
ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda
la realización de sus funciones.
Por
ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función
del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de
disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la
pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder
realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno,
o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato
constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por
tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del
Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último
extremo, quien asume la responsabilidad
del acto refrendado.
De
forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no
tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están
excepcionados de este requisito.
Esta
institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de
uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales
Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del
Rey en el año 1837.
3.5.1.Regulación constitucional
La
regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la
Constitución española de 1978.
El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por
el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como
indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la
realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son
los siguientes:
-
La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento
de su Familia y Casa
-
El nombramiento y relevo libre de
los miembros civiles y militares de su Casa.
ANEXO NORMATIVO
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO PRIMERO
Del Tribunal
Constitucional
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo
primero
Uno. El Tribunal
Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de
los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a
la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en
su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Artículo
segundo
Uno. El Tribunal
Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
a) Del recurso y
de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o
actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de
amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el
artículo 53.2 de la Constitución.
c) De los
conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los
conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los
conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la
declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
f) De las
impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.
g) De la
verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional,
para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución
y la presente Ley.
h) De las demás
materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal
Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y
organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del
ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el
Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado",
autorizados por su Presidente.
Artículo
tercero.
La competencia del
Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las
cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden
constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los
solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
Artículo cuarto
Uno. En ningún
caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal
Constitucional.
Dos. El Tribunal
Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de
jurisdicción o de competencia.
Artículo quinto
El Tribunal
Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados
del Tribunal Constitucional.
Artículo sexto
Uno. El Tribunal
Constitucional actúa en Pleno o en Sala.
Dos. El Pleno está
integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del
Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado
más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo
séptimo
Uno. El Tribunal
Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis
Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente
del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el
Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Tres. El
Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el
Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo octavo
Para el despacho
ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los
recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el
respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Artículo noveno
Uno. El Tribunal
en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y
propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera
votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá
a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor
número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste
se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de
igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre
del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años,
expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El
Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en
el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un
Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante,
ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
Artículo diez
El Tribunal en
Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De los recursos
y de las cuestiones de inconstitucionalidad.
b) De los
conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
c) De los
conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
c) bis. De los
conflictos en defensa de la autonomía local.
d) Del control
previo de constitucionalidad.
e) De las
impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De la
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento
de Magistrado del Tribunal Constitucional.
g) Del
nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
h) De la
recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
i) Del cese de los
Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo
23 de la presente Ley.
j) De la
aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal.
k) De cualquier
otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a
propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos
que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley orgánica.
Artículo once
Uno. Las Salas del
Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia
constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También
conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al
conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver
la propia Sala.
Artículo doce
La distribución de
asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido
por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Artículo trece
Cuando una Sala
considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional
precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del
Pleno.
Artículo
catorce
El Tribunal en
Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de
los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas
requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada
momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos
miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres
miembros.
Artículo quince
El Presidente del
Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo, convoca y preside
el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el
funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las
Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las
vacantes; ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal,
e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de
Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos.
CAPÍTULO II
DE LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo
dieciséis
Uno. Los
Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta
de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las
condiciones que establece el artículo 159.1 de la Constitución.
Dos. La
designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por
nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún
Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera
ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Artículo
diecisiete
Uno. Antes de los
cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el
Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de
hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien
el procedimiento para ello.
Dos. Los
Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Artículo
dieciocho
Los miembros del
Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que
sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
Artículo
diecinueve
Uno. El cargo de
Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de
Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con
cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades
Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio
de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal;
quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier
orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los
partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios
profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo,
con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando
concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado
del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la
actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a
la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad
sobrevenida.
Artículo veinte
Los miembros de la
Carrera Judicial y Fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados
Magistrados del Tribunal, pasarán a la situación de excedencia especial en su
carrera de origen.
Artículo
veintiuno
El Presidente y
los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo
ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
"Juro (o
prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución
Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado
Constitucional."
Artículo
veintidós
Los Magistrados
del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios
de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos
por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán
inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las
causas que esta Ley establece.
Artículo
veintitrés
Uno. Los
Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas
siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal;
segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en
alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder
Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de
atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva
propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente
por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la
vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos
primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el
Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por
mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas
partes de sus miembros en los demás casos.
Artículo
veinticuatro
Los Magistrados
del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida
previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver
sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el
artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas
partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
Artículo
veinticinco
Uno. Los
Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de
tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año,
equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el
Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho
a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo,
el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél
sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del
Tribunal Constitucional durante el último año.
Artículo
veintiséis
La responsabilidad
criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
TÍTULO II
De los
procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
veintisiete
Uno. Mediante los
procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título,
el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia
la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos
impugnados.
Dos. Son
susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos
de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás
Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el
caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el numero 6 del artículo 82 de la Constitución.
c) Los Tratados
Internacionales.
d) Los Reglamentos
de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes,
actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades
Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los
casos de delegación legislativa.
f) Los Reglamentos
de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo
veintiocho
Uno. Para apreciar
la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o
acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal
considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro
del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias
del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el
ejercicio de las competencias de éstas.
Dos. Asimismo el
Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la
Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no
haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una
Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado
materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una
Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.
Artículo
veintinueve
Uno. La
declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
a) El recurso de
inconstitucionalidad.
b) La cuestión de
inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
Dos. La
desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad
contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que
la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de
inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.
Artículo
treinta
La admisión de un
recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni
la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de
Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el
artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente,
Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
treinta y uno
El recurso de
inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con
fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo
treinta y dos
Uno. Están
legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se
trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en
cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de
las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y
Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
a) El Presidente
del Gobierno.
b) El Defensor del
Pueblo.
c) Cincuenta
Diputados.
d) Cincuenta
Senadores.
Dos. Para el
ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o
actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de
autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las
Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
Artículo
treinta y tres
Uno. El recurso de
inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la
publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante
demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán
expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que
ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley,
disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto
constitucional que se entiende infringido.
Dos. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso
de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones
o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de
evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se reúna la
Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y
la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera
de las dos Administraciones.
b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un
acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias,
pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo
podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el
caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por
los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el
"Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en
el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición
del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace
referencia el artículo 32.
Artículo
treinta y cuatro
Uno. Admitida a
trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al
Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto
del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una
Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de
que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que
estimaren oportunas.
Dos. La
personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de
quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez,
salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un
plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
CAPÍTULO III
DE LA CUESTIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUECES O TRIBUNALES
Artículo
treinta y cinco
Uno. Cuando un
Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con
rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano
judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y
dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con
fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional
que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión
del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar
mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al
Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días
puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más tramite en el
plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase.
No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo
en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegase a sentencia firme.
Artículo
treinta y seis
El órgano judicial
elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto
con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el
artículo anterior, si las hubiere.
Artículo
treinta y siete
Uno. Recibidas en
el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por
los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal
rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del
Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren
las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión
suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. El Tribunal
Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al
Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una
Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad
Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales
podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el
plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará
sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante
resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.
CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA
EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS
Artículo
treinta y ocho
Uno. Las
sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor
de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos
generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dos. Las
sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en
conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento
ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma
infracción de idéntico precepto constitucional.
Tres. Si se
tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el
Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial
competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia
constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que
tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el
momento en que sean notificadas.
Artículo
treinta y nueve
Uno. Cuando la
sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de
los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la
misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por
conexión o consecuencia.
Dos. El Tribunal
Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción
de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del
proceso.
Artículo
cuarenta
Uno. Las
sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o
actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante
sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las
Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los
procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento
sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada,
resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o
limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso,
la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre Leyes,
disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de
entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que
resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
TÍTULO III
Del recurso de
amparo constitucional
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LA
PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo
cuarenta y uno
Uno. Los derechos
y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán
susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley
establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de
Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
Dos. El recurso de
amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la
presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a
que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos
jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las
Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial,
corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se
formuló el recurso.
Artículo
cuarenta y dos
Las decisiones o
actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos,
o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos,
que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a
las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo
cuarenta y tres
Uno. Las
violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por
disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las
Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar
lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial
procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución.
Dos. El plazo para
interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días
siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso
judicial.
Tres. El recurso
sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos
constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de
amparo.
Artículo
cuarenta y cuatro
Uno. Las
violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano
judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que se hayan
agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la
violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en
ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya
invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan
pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Dos. El
plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la
notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo
cuarenta y cinco
- Derogado por
la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre -.
Artículo
cuarenta y seis
Uno. Están
legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de
los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo
y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de
los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial
correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso
se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala
competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles
agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del
recurso en el "Boletín Oficial del Estado" a efectos de comparecencia
de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Artículo
cuarenta y siete
Uno. Podrán
comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado
o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho
en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en
el mismo.
Dos. El Ministerio
Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA
TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo
cuarenta y ocho
El conocimiento de
los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal
Constitucional.
Artículo
cuarenta y nueve
Uno. El recurso de
amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con
claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo
que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se
considere vulnerado.
Dos. Con la
demanda se acompañarán:
a) El documento
que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la
copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento
judicial o administrativo.
Tres. A la
demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los
documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una
más para el Ministerio Fiscal.
Artículo
cincuenta
Uno. La Sección,
por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la
inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la demanda incumpla
de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los
artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo
4.2.
b) Que la demanda
se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo
constitucional.
c) Que la demanda
carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo
de la misma por parte del Tribunal Constitucional
d) Que el Tribunal
Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de
inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual,
señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones
desestimatorias.
Dos. La
providencia a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en
el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio
Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal,
en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto.
Tres. Cuando en los
supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la Sección,
previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo
común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión
del recurso.
Cuatro. Contra los
autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso
alguno.
Cinco. Cuando en
la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable,
la Sección procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; de no producirse
la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará
la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Artículo
cincuenta y uno
Uno. Admitida la
demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la
autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal
que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá
exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano,
autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento,
cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron
parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso
constitucional en el plazo de diez días.
Artículo
cincuenta y dos
Uno. Recibidas las
actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de
las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al
Abogado del Estado , si estuviera interesada la Administración Publica y al
Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte
días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. La Sala, de
oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución del trámite de
alegaciones por la celebración de vista oral.
Tres. Presentadas
las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala
pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN
DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS
Artículo
cincuenta y tres
La Sala, al
conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos
fallos:
a) Otorgamiento de
amparo.
b) Denegación de
amparo.
Artículo
cincuenta y cuatro
Cuando la Sala
conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales
limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del
demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se
abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos
jurisdiccionales.
Artículo
cincuenta y cinco
Uno. La sentencia
que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos
siguientes:
a) Declaración de
nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio
de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la
extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento
del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente
declarado.
c)
Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con
la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el
supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona
derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevará la cuestión al
Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva
sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y
siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los
artículos 37 y concordantes.
Artículo
cincuenta y seis
Uno. La Sala que
conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del
recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se
reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un
perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar
la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses
generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Dos. La suspensión
podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o
decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se substanciará
con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no
excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la
ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o
sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegacion de la suspensión en
el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un
tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o
perjuicios que pudieren originarse.
Artículo
cincuenta y siete
La suspensión o su
denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo
constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el
incidente de suspensión.
Artículo
cincuenta y ocho
Uno. Serán
competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños
causados como consecuencia de la concesión o denegacion de la suspensión los
Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
Dos. Las
peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los
incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la
publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
TÍTULO IV
De los conflictos
constitucionales
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
cincuenta y nueve
Uno. El Tribunal
Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los
Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para
delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que
opongan:
a)
Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b)
A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c)
Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General
del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
Dos. El
Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la
autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a
una Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
DE LOS
CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE ESTAS ENTRE SÍ
Artículo
sesenta
Los conflictos de
competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre
sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los
artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por
las personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo
sesenta y uno
Uno. Pueden dar
lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones,
resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las
Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o
actos.
Dos. Cuando se
plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de
una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante
cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del
conflicto constitucional.
Tres. La decisión
del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá
plenos efectos frente a todos.
Sección
primera.- Conflictos positivos
Artículo
sesenta y dos
Cuando el Gobierno
considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta
el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de
Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar
directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el
conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el
artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el
artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo
sesenta y tres
Uno. Cuando el
órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una
disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del
Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en
los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte
a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la
disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
Dos. El
requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses
siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición,
resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un
acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano
ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al
Gobierno en este caso.
Tres. En el
requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o
los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así
como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
Cuatro. El órgano
requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo
máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al
Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado,
deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se
entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del
mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se
refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido
satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional,
certificando el cumplimiento infructuoso del tramite de requerimiento y
alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.
Artículo
sesenta y cuatro
Uno. En el término
de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico
correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún
caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y
alegaciones considere convenientes.
Dos. Si el
conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por
la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución,
su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la
vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al
conflicto.
Tres. En los
restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del
Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del
conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal
acordará o denegará libremente la supension solicitada.
Cuatro. El
planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del
Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o
acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en
el correspondiente "Diario Oficial" por el propio Tribunal.
Artículo
sesenta y cinco
Uno. El Tribunal
podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones
juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días
siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare
para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes
aludidas.
Dos. En el caso
previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se
produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el
Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del
mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o
disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
Artículo
sesenta y seis
La sentencia
declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su
caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto
en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera
procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo
de la misma.
Artículo
sesenta y siete
Si la competencia
controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el
conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que
en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma
legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de
inconstitucionalidad.
Sección
segunda.- Conflictos negativos
Artículo
sesenta y ocho
Uno. En el caso de
que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para
resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o
jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma,
el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante
el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano
ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare
competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una
Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra
Comunidad Autónoma.
Dos. La
Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su
competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la
solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con
indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
Tres. Si la
Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o
no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá
acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda
dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese
el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución
expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia
negativo.
Artículo
sesenta y nueve
Uno. La solicitud
de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de
acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se
refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.
Dos. Si el
Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa
precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales
o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten
los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará,
mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de
la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado
del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a
cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá
además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos
acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que
aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.
Artículo
setenta
Uno. Dentro del
mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en
su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a
las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido,
se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.
Dos. Los plazos
administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración
ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
Artículo
setenta y uno
Uno. El Gobierno
podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo
requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que
ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad
confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o
transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el
órgano requerido.
Dos. La declaración
de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano
ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el
ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo
setenta y dos
Uno. Dentro del
mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse
rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno
podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante
escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales,
estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a
ejercer sus atribuciones.
Dos. El Tribunal
dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma,
al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda
oportunas.
Tres. Dentro del
mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente
hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las
peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el
Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes
pronunciamientos:
a) La declaración
de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un
plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución
requerida.
b) La declaración
de que el requerimiento es improcedente.
CAPÍTULO III
DE LOS
CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO
Artículo
setenta y tres
Uno. En el caso en
que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo
59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de
dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o
las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del
mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que
se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la
revoque.
Dos. Si el órgano
al que se dirige la notificación afirmare que actúa en el ejercicio
constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a
partir de la recepción de aquélla no rectificare en el sentido que le hubiere
sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones
planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto,
presentará escrito en el que se especificarán los preceptos que considera
vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito
acompañará certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la
comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el numero anterior de
este artículo.
Artículo
setenta y cuatro
Recibido el
escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del
mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las
alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se
harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este genero de conflictos,
los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del
demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de
algún modo a sus propias atribuciones.
Artículo
setenta y cinco
Uno. El Tribunal
podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones
juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del
que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones
complementarias, que no será superior a otros treinta días.
Dos. La sentencia
del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones
constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por
invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las
situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.
CAPITULO IV
DE LOS
CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL
Artículo
setenta y cinco bis.
Uno. Podrán dar
lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las
normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las
Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente
garantizada.
Dos. La decisión
del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá
plenos efectos frente a todos.
Artículo
setenta y cinco ter.
Uno. Están
legitimados para plantear estos conflictos:
a) El municipio o
provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de
municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito
territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen
como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de
provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito
territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen
como mínimo la mitad de la población oficial.
Dos. Para iniciar
la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será
necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el
voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las
mismas.
Tres. Una vez
cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a
la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter
preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que
pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad
Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo,
el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
Cuatro. Las
asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales
legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
Artículo
setenta y cinco quater.
Uno. La solicitud
de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse
dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se
entienda lesiona la autonomía local.
Dos. Dentro del
mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o
provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal
Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo anterior y alegándose los fundamentos juridicos en que se apoya.
Artículo
setenta y cinco quinque.
Uno. Planteado el
conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del
mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o
cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
Dos. Admitido a
trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del
mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien
hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo
del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse
en el plazo de veinte días.
Tres. El
planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el
correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
Cuatro. El
Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o
precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince
días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se
fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes
aludidas.
Cinco. La
sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local
constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o
atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que
procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la
autonomía local.
Seis. La
declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dada lugar
al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la
cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración
de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento
establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios
previstos en los artículos 38 y siguientes.
TÍTULO V
De la
impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las
Comunidades Autónomas prevista en el Artículo 161.2 de la Constitución
Artículo
setenta y seis
Dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde
que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones
emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo
setenta y siete
La impugnación
regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará
y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta
Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la
suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal
resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo
que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
TÍTULO VI
De la
declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales
Artículo
setenta y ocho
Uno. El Gobierno o
cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que
se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la
Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto
estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el
consentimiento del Estado .
Dos. Recibido el
requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los
restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin
de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión.
Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá
carácter vinculante.
Tres. En cualquier
momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados
en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos
del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o
precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el
mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá
exceder de treinta días.
Artículo
setenta y nueve
- Derogado por
la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio -
TÍTULO VII
De las
disposiciones comunes sobre procedimiento
Artículo
ochenta
Se aplicarán, con
carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia
en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,
comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo
de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua
oficial y policía de estrados.
Artículo
ochenta y uno
Uno. Las personas
físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos
constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su
representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán
comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las
personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la
profesión de Procurador o de Abogado.
Dos. Para ejercer
ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar
incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de
ejerciente.
Tres. Estarán
inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes
hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo
ochenta y dos
Uno. Los órganos o
el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta
Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los
mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un
comisionado nombrado al efecto.
Dos. Los órganos
ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán
representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del
Estado actuará el Abogado del Estado .
Artículo
ochenta y tres
El Tribunal podrá,
a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de
los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de
aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación
y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo
ochenta y cuatro
El Tribunal, en
cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en
el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de
los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o
inadmision y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión
constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días
con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
Artículo
ochenta y cinco
Uno. La iniciación
de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se
fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. En los
supuestos subsanables a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, el
Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmision que hubiere,
con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos
advertidos.
Artículo
ochenta y seis
Uno. La decisión
del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las
decisiones de inadmision inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma
de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras
resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no
lo son, según la índole de su contenido.
Dos. Las
sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta Ley se
publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" dentro de los treinta
días siguientes a la fecha del fallo.
Artículo
ochenta y siete
Uno. Todos los
poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal
Constitucional resuelva.
Dos. Los Juzgados
y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal
Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
Artículo
ochenta y ocho
Uno. El Tribunal
Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de
cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y
documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional.
En tal caso, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la
información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas
aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal
dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente
afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para
determinadas actuaciones.
Artículo
ochenta y nueve
Uno. El Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo
estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su
realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
Dos. Si un
testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización
superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su
caso, las razones que justifican su denegacion. El Tribunal, oído este informe,
resolverá en definitiva.
Artículo
noventa
Uno. Salvo en los
casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se
adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que
participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente.
Dos. El Presidente
y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión
discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la
decisión como a su fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la
resolución y, cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán
con éstas en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo
noventa y uno
El Tribunal podrá
suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un
proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo
noventa y dos
El Tribunal podrá
disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha
de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Artículo
noventa y tres
Uno. Contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo
de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar la
aclaración de las mismas.
Dos. Contra las
providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá,
en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso
podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia
común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
Artículo
noventa y cuatro
El Tribunal, a
instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar
o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
Artículo noventa
y cinco
Uno. El
procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Dos. El Tribunal
podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la
parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare
temeridad o mala fe.
Tres. El Tribunal
podrá imponer a quien formulare recursos de inconstitucionalidad o de amparo,
con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cien
mil pesetas.
Cuatro. Podrá
imponer multas coercitivas de cinco mil a cien mil pesetas a cualquier persona,
investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal
dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total
cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad
a que hubiere lugar.
Cinco. Los límites
de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo
momento, mediante Ley ordinaria.
TÍTULO VIII
Del personal al
servicio del Tribunal Constitucional
Artículo
noventa y seis
Uno. Son funcionarios
al servicio del Tribunal Constitucional:
- El Secretario
general.
- Los Letrados.
- Los Secretarios
de Justicia.
- Los Oficiales,
los Auxiliares y los Agentes.
Dos. Este
personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su
desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la
legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de
Justicia.
Tres. Los cargos
relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función,
destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en
actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas
y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes
o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el
mejor servicio de éste.
Artículo
noventa y siete
Uno. El Tribunal
Constitucional estará asistido por un Cuerpo de Letrados constituido por medio
de concurso-oposicion, que se ajustará a las normas que establezca el
Reglamento del Tribunal.
Dos. En su caso,
los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de supernumerarios
por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
Tres. El concurso
se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal, valorándose
especialmente la especialización en Derecho público de los aspirantes.
Artículo
noventa y ocho
El Tribunal
Constitucional tendrá un Secretario general elegido por el Pleno del Tribunal y
nombrado por el Presidente entre los Letrados, que desempeñará la Secretaría
General del Tribunal y ostentará la Jefatura de los Letrados, sin perjuicio de
las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
Artículo
noventa y nueve
Uno. Corresponde
al Secretario general organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos,
administrativos y subalternos del Tribunal, dando conocimiento al Presidente, y
dirigir, coordinar y ejercer la Jefatura de los funcionarios del Tribunal y
desempeñar la Secretaría General del mismo.
Dos. Corresponde
igualmente a la Secretaría General la recopilación, clasificación y publicación
de la doctrina constitucional del Tribunal.
Tres. Las
resoluciones del Secretario general en materia de personal serán recurribles en
alzada ante el Presidente del Tribunal, cuya decisión agotará la vía
administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso
contencioso-administrativo.
Artículo cien
El Tribunal y las
Salas tendrán el número de Secretarios de Justicia que se determinen. Los
Secretarios de Justicia procederán del Cuerpo de Secretarios de la
Administración de Justicia y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos
entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Artículo ciento
uno
Los Secretarios de
Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y
desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las
funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales
atribuye a los Secretarios.
Artículo ciento
dos
Se adscribirán al
Tribunal Constitucional Oficiales, Auxiliares, Agentes y demás personal en la
medida necesaria para atender el servicio. El Reglamento fijará las condiciones
necesarias para el acceso a estos cargos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Uno. Dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del
Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados
del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el
tiempo correspondiente a los períodos intersesiones.
Dos. El Tribunal
se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación
de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del
mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer
sus competencias, en los quince días siguientes, al término del período de
sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos,
cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad
de los Magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer
concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se
realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y
presidida por el Presidente del Tribunal.
Segunda
Uno. Los plazos
previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de
amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el
día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición
transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que
originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran
agotado sus efectos.
Dos. En tanto no
sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 de la Constitución para
configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades
fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del
recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada
en la Sección segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la
misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere
el expresado artículo 53.2 de la Constitución.
Tercera
Uno. Los sorteos a
que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se
efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen,
respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la
inicial designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable
la limitación establecida en el artículo 16.2 de esta Ley a los Magistrados del
Tribunal que cesaran en sus cargos, en virtud de lo establecido en la
disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su
designación.
Cuarta
El Gobierno
habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal
Constitucional hasta que este disponga de presupuesto propio.
Quinta
En el caso de
Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la
Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al
régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los
conflictos previstos en el artículo 2º,1,c), y para promover el recurso de
inconstitucionalidad que el artículo 32 confiere a los órganos de las
Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento
Foral de Navarra.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Uno. El Tribunal
Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres
Secretarios de Justicia.
Dos. El Tribunal,
una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal, que sólo podrá ser
modificada a través de la Ley de Presupuestos.
Segunda
Uno. El Tribunal
elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos
Generales del Estado .
Dos. El Secretario
general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y
liquidación de presupuesto.
Tercera
Uno. Las
referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a
las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
Dos. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el
artículo 75 ter.uno lo estarán también, frente a leyes y disposiciones
normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres
Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población
exigido en dicho precepto.
Cuarta
Uno. Los
conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios
Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de
Autonomía.
Dos. En el ámbito
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a
que se refiere el artículo 75 ter.uno, lo estarán también, a los efectos de los
conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes
Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando
el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad
Autónoma.